jueves, 25 de febrero de 2021

El habeas corpus: ¿Qué es? ¿Para qué sirve? ¿Cómo y ante quién se presenta?

Sumario:
Definición y evolución histórica con jurisprudencia. Clases de habeas corpus. Formalidades básicas. Competencia. 



1. Definición y evolución histórica.

   El habeas corpus, al igual que el amparo, es una garantía jurisdiccional que se recaba y obtiene de los tribunales de justicia, regido por procedimiento propio y con decisiones dotadas de la eficacia peculiar de las resoluciones judiciales, de trámite sumario es decir, rápido y expeditivo, pues al  perseguir la protección de los derechos fundamentales del hombre, no toleran –ni el habeas corpus, ni el amaparo- la dilación de un régimen procesal ordinario. Puede hablarse por ello de "tutela judicial sumaria". El "hábeas corpus" particularmente tiene por objeto la tutela del más esencial y preciado de los derechos de libertad: la libertad corporal.[1], por lo tanto, el habeas corpus, es un procedimiento contemplado en el Art. 43 de la Constitución Nacional destinado a proteger la libertad ambulatoria o corporal de las personas y cuyo efecto consiste en remediar una detención ilegal. 

    La acción de habeas corpus tuvo por principal objetivo proteger la libertad personal, ambulatoria y desplazamiento de las personas, ante detenciones o arrestos ilegales. 

   Tiene sus remotos orígenes en la Carta Magna de 1215, denotan el enfrentamiento y la tensión entre el poder político y los individuos en el mantenimiento y goce de la libertad de estos últimos. De la Carta Magna se trasladó a la Constitución de los Estados Unidos[2]. El Habeas Corpus se transformó, en el paradigma de la libertad individual y la soberanía de los ciudadanos frente a los Poderes del Estado.

   En nuestro sistema jurídico esta institución jurídica tiene antiguos antecedentes. Aunque no se la definiera expresamente, los documentos jurídicos dictados desde el año 1811, establecían los recaudos y exigencias que debía cumplimentar el poder político para proceder a la detención de personas. La Constitución Nacional histórica de 1853 consagró la libertad y la protección de la libertad. Desde el preámbulo, donde uno de los objetivos principales es asegurar la libertad, hasta el Art. 18, compendio de las garantías personales por las que se protege a los habitantes del país contra las detenciones ilegales. Esa norma, al prohibir los arrestos sin orden escrita de autoridad competente, dio fundamento a la reglamentación legislativa del habeas corpus en el Art. 20 de la Ley 48 del año 1.863.

   La determinación de cuándo una privación de la libertad ambulatoria por parte del Estado es ilegal y hacen procedente el habeas corpus decretando la libertad, constituye el problema sustantivo a resolver, respecto a esta garantía. En el caso de los tripulantes sublevados del Buque de guerra chileno “La Pilcomayo”, la retención bajo custodia por parte del Poder Ejecutivo Nacional de nuestro país a pedido de las autoridades chilenas, no fue visto con buenos ojos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien considero al arresto ilegitimo; la C.S.J.N. hizo lugar a un habeas corpus presentado por los sublevados quienes, por pedido de las autoridades chilenas, habían sido entregados en custodia a las autoridades argentinas, según autoridades chilenas el buque en el que se habían desarrollado los hechos –anclado en aguas jurisdiccionales argentinas- no proporcionaba ámbitos adecuados para atender a los heridos ni para mantener a los detenidos, la Corte consideró que los delitos que se imputaban a los sublevados eran de índole política por lo que en país neutral como lo es la Argentina la detención era ilegal, pues la aceptación de custodia por parte del Presidente argentino no constituía la orden escrita de autoridad competente que exige el Art. 18 de la C.N.[3] Del mismo modo, fueron consideradas ilegitimas privaciones de la libertad ocurridas durante el Estado de Sitio, las cuales no pasaban el examen de razonabilidad.

   Conforme a lo establecido en el caso Pucci[4], la C.S.J.N. desestimó la procedencia del habeas corpus como recurso contra sentencias judiciales firmes. Para el Tribunal, en ningún caso puede admitirse el empleo de la garantía, ante sentencias militares firmes en las que ni el defensor ni el procesado apelaron. Ahora bien, como en materia penal el principio de la cosa juzgada ampara contra el doble juzgamiento, no sería aplicable la prevención de que dejar sin efecto el principio, en el caso, crearía un precedente que mañana podría perjudicar a los beneficiarios de hoy.

    El habeas corpus fue reglamentado por la Ley 23.098 en 1.984, ella contempló los distintos tipos de habeas corpus consagrados por la doctrina y la jurisprudencia.

2. Clases de habeas corpus

Existen distintos tipos de habeas corpus:

  •        Habeas corpus clásico. 

Protege contra las detenciones o arrestos ilegales. Estas se producen por falta de causa legítima o razonable en la detención, o porque la orden no parte de autoridad o esta es incompatible.

        De acuerdo con la ley reglamentaria, la garantía procede ante acción u omisión, pero siempre de autoridad pública. La cuestión fue debatida cuando se trató la Ley en el Senado. Y se optó por desestimar el empleo de habeas corpus ante la detención de personas por parte de autoridad privada –Por ejemplo, si la retención proviene de un director de escuela o de clínica privada o del directivo de una empresa-pues, para esas situaciones encuentran remedio en otras disposiciones del ordenamiento jurídico, como el Código Penal.

  • .    Habeas corpus preventivo. 

Fue reconocido por el Art. 3° de la ley 23.098. Según la norma, el procedimiento corresponde ate acciones u omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente.

    La expresión amenaza actual, es una de las tantas locuciones afectadas gravemente por los vicios del lenguaje natural y sobre las cuales fija el contenido y alcance, en última instancia los órganos jurisdiccionales. La C.S.J.N. intentó dar alcance a ellas en el caso “Cafassi”[5]. El Tribunal estimó que configuraban la hipótesis de la norma, las indagaciones formuladas al encargado del edificio en el que vivía el peticionante, por dos personas vestidas de civil, las que dijeron pertenecer a la Policía Federal, quienes no requirieron al accionante pero solicitaron datos referidos a sus actividades, costumbres y personas que lo visitaban. A raíz de lo cual, la C.S.J.N. entendió que ello constituía causa suficiente para que diera curso al pedido de informes que establece el Inc. 2 del Art. 11 de la Ley  23.098, pues ello no entorpece de modo alguno la actividad de los organismos de prevención. 

  • .    Habeas corpus correctivo. 

Tiene lugar frente al agravamiento ilegitimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (Art. 3°, Inc.2). Esto así, porque tanto la C.N. como la norma citada, entienden que quienes se encuentran privados de su libertad tienen derechos constitucionales aunque exista una sentencia con autoridad de cosa juzgada que lo condene. Se relaciona a las formas en que se priva de la libertad ambulatoria a un sujeto.

  • .    Habeas corpus restringido. 

Procede por acto u omisión en aquellos supuestos en los que sin privar de la libertad ambulatoria a un sujeto, se le generen hostigamientos o alteraciones.

3. Formalidades básicas

   El Habeas Corpus debe contener:

a)    Nombre del solicitante del Habeas Corpus.

b)    Motivo del Habeas Corpus.

c)    Lugar de la Privación de la libertad y circunstancias personales.

4. Competencia.

    Es competente para resolver dicha solicitud el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre las persona privada de la libertad. Si no constare el Juez competente será el del lugar donde se produzca la detención.

   Sin embargo, por la urgencia de la presentación, si se presentaré ante un juez distinto este deberá resolver, pudiendo dar lugar al habeas corpus y derivar las actuaciones al juez competente.



[1] Bacchetta, Marcelo Luis Darío y otro c/ Municipalidad de Reconquista s/ Recurso de amparo. Recurso de Inconstitucionalidad. 19 de Noviembre de 1996. Tribunal origen: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. Magistrados: IRIBARREN - Alvarez - Barraguirre - Falistocco – Ulla.Id SAIJ: FA96090164

[2] Constitución de los Estados Unidos. Sección IX. Art.19.

[3] CSJN. Fallos 43:321. Considerando 11.

[4] CSJN. Fallos 243:306. “Pucci, Vicente”. 1959.

[5] CSJN. Fallos 311:308. “Cafassi, Emilio Federico”. La Ley. 1988,

Bibliografía
Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. María Angelica Gelli. 2da Ed. Buenos Aires. La Ley.  2004.

Malbernat Bukmeier, Lucía Victoria. Mar del Plata, Buenos Aires, Argentina. 25/02/2021.

lunes, 22 de febrero de 2021

SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS

Sumario.
Concepto. Características. Sujetos. Clasificación.



1. CONCEPTO 

   Concepto concreto:  Algunos doctrinarios los definen de una forma clara, no dando lugar a discusiones: "Para definir a los derechos humanos debemos decir que son un conjunto de prerrogativas y principios de aceptación universal, jurídicamente reconocidos y garantizados, que aseguran al ser humano su dignidad y que las personas tienen frente al estado y a sus instituciones para impedir que este interfiera en sus derechos fundamentales." Es decir, son un ordenamiento jurídico de aceptación universal tendiente a asegurar la dignidad humana y que protegen al ser humano frente al poder del Estado.

   Sin embargo, la O.N.U. ha dado un concepto que ha generado disputas doctrinarias fuertes entre el Ius-positivismo y el Ius-naturalismo. No obstante lo cual, el surgimiento de una teoría “mixta”, aceptada en su mayoría por todos, ha dejado zanjada está discusión.
“Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, origen nacional o étnico, sexo, religión, lengua o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos sin distinción alguna.” O.N.U.
Surgió una disputa entre dos corrientes doctrinarias fuertes: el Iuspositivismo y el Ius-naturalismo. Disputa que duró años y que todavía persiste en algunas voces.
Ella consiste en la siguiente:

1) El Ius-positivismo sostiene que sólo es derecho aquello que está escrito en un ordenamiento. Por lo tanto, el único origen de la norma se fundamenta en el hecho de que esté vigente en un país. Jesús Mosterin afirma al respecto:

“Los derechos no son algo que exista ya dado en la naturaleza y que nosotros nos limitemos a descubrir. Los derechos los creamos nosotros mediante nuestras convenciones y pactos.” 

   La postura positivista afirma, que los derechos humanos no son naturales de todos los seres humanos, sino que existen desde que fueron sancionados en los pactos y convenciones internacionales a la vez que aceptados por los países. Los derechos humanos no existen, en la realidad concreta y palpable, para aquellos países que no adhieren a tales pactos.
2) El Ius-naturalismo afirma que los derechos humanos son derechos inherentes a las personas, que existen mucho antes de que fueran establecidos en los pactos internacionales y reconocidos por los Estados, sólo que no estaban reglamentados como derecho positivo. Para esta corriente, el origen de los derechos humanos no reside en la ley positiva, sino que parte de la naturaleza propia del ser humano, una naturaleza superior y precedente a cualquier ley positiva. Vale decir, los Derechos Humanos no se originarían con en el momento en el que son plasmados en estos tratados, surgen por el solo hecho de ser persona.
3) Teoría mixta: Los derechos humanos son naturales del ser humano, son derechos que trae el ser humano consigo por su sola naturaleza, pero que requieren la reglamentación positiva para que sean reconocidos, aceptados, respetados y aplicados por todos. No hay derechos humanos sin reconocimiento y reglamentación positiva por parte de los Estados.
   Los derechos humanos son, antes que fórmulas jurídicas, expresiones de una concepción política, no son sino, herencia de las revoluciones burguesas (Revoluciones francesa, industrial y las independentistas de América), son la herencia que se contrapone al absolutismo monárquico como una forma de gobierno y modelo de Estado ya agotado. Los derechos humanos expresan una visión de la esencial igualdad y fraternidad humanas, decimos que están cargados de “política”, decimos que son conceptos políticos y jurídicos a la vez. El hecho de que correspondan a todos los seres humanos por ser tales implica que no pueden ser negados a nadie, y que aún en aquellos casos en que se admite su privación o limitación como sanción por infringir las leyes, dicha sanción sólo puede ser aplicada bajo determinadas condiciones y cumpliendo ciertas formalidades o requisitos muy rigurosos que llamamos “garantías”.
   Están ligados a nociones tales como la igualdad de los hombres, la libertad, el respeto mutuo, la tolerancia ante las diferencias, la creencia en una forma pacífica y razonable de resolver los conflictos humanos. Están ligados a la idea de limitación del poder, por lo pronto, los derechos humanos no son mercedes, ni gracias, ni concesiones, ni privilegios, ni fueros.
   El Estado deja de ser el punto medio donde el orden global y el individuo se encuentran, para pasar a ser considerado como una forma técnico-racional de regulación de las relaciones humanas, en definitiva, un contrato. Inevitablemente, esto abre la dicotomía “estado de naturaleza” / “estado civil”. La naturaleza del hombre ya no viene dada por su ser social, sino por su ser individuo. Individuo que no obstante, precisa de los demás. Sin embargo, no puede contar ya con una continuidad, con un desarrollo lineal entre sociedad natural y sociedad política, entre individuo y Estado. Todo el “iusnaturalismo moderno”, de Hobbes a Kant, pasando por Locke y Rousseau, asumirán esta dicotomía entre “estado de naturaleza” y “estado civil”. La tensión provocada entre ambos es, precisamente, el campo originario de fuerzas generador de los derechos humanos, como reivindicación política, impulso ético de la razón y, al propio tiempo, ocasión de concreción, de “corporeización”, del individuo privado definido esencialmente como estructura metahistórica racional.
Entonces, a la pregunta ¿qué se entiende por derechos humanos?, se responde, en base a lo dicho: el factor que impide que la dicotomía “estado de naturaleza” / “estado civil”, se rompa en antinomia (como ocurre por ejemplo, en algunos períodos de anarquía), o colapse por asimilación (como por ejemplo, en diversas formas de totalitarismo). Los derechos humanos son el componente de unidad entre los dos términos de la dicotomía, porque introducen el estado de naturaleza en el estado civil; pero al propio tiempo, cuanto más penetran en el estado civil, más afianzan el estado de naturaleza, mejor defienden al individuo. De este modo, los derechos humanos, al mantener abierta la dicotomía, sostienen de hecho el reparto de poder, que es como decir las constantes vitales de la democracia, pero al propio tiempo, legitiman al Estado, que, al asumirlos, se identifica ante el propio individuo como su valedor.
   Los dos teóricos que alcanzan un nivel más alto de equilibrio en el tratamiento de la dicotomía “estado de naturaleza/estado civil”, son Locke (1632-1704) y Kant (1724-1804). Para Locke, el derecho público, sostenido por el poder estatal, no tiene otra función que la de garantizar como un juez imparcial, la perfección del derecho privado. De este modo, particularmente en su obra “Dos tratados sobre el gobierno” (1690), sienta las bases de la laicidad del Estado y del liberalismo político. Este queda vinculado a la tolerancia como virtud fundamental, asociada a la libertad religiosa que, siendo la primera de las libertades reivindicadas en la época moderna, puede considerarse también, dentro de la dialéctica del pensamiento liberal, como la raíz de donde brota el resto.

   Pero sin ninguna duda, fue Kant quien al presentar, particularmente en su libro “La fundamentación de la metafísica de las costumbres” (1785), la forma teórica más acabada del estado liberal, dotó a los derechos humanos del soporte doctrinal más firme para su desarrollo.(1)

   Para este autor, el contrato que fundamenta el pasaje al estado civil se basa en el reconocimiento de un deber concentrado en el conocido “imperativo categórico”: “Obra de modo que la máxima de tu voluntad pueda valer, al mismo tiempo, como principio de una legislación universal”. De este modo no estaríamos ante una opción interesada propia del hombre empírico, sino ante la condición efectiva de la propia autonomía racional.    Consecuentemente, el Estado no sería, como en Locke, el mero garante de los intereses particulares, sino la unidad moral de la humanidad asociada. Es decir que vista la génesis y evolución de los derechos humanos, estos son el corazón de la democracia, toda vez que mantienen en equilibrio el reparto de poder, al propio tiempo que son factor acreditativo de la legitimidad de cualquier gobierno. Además, manifiestan una clara naturaleza ético-jurídica que resulta indisociable del devenir histórico. No quiere esto decir, sin embargo, sentar su convencionalidad y relativismo, puesto que en ellos se ponen de manifiesto unas “exigencias elementales”, que para mí son expresión de lo que podríamos llamar “lo humano irreductible”.

1.2. Conclusión.

Como diría Aiexendri “la mejor protección de los derechos humanos es sujustificación”. La fundamentación de los derechos humanos, esencial y originariaradica en el ideal de “la realización del ser humano libre exento del temor y lamiseria”, y éstas fueron las directivas que impartió el derecho natural al derechopositivo; pero que no pueden ser realizadas sin un imperativo deslindable de losactos por los cuales los hombres ponen el derecho. 
   Así, la ley contaría con una autonomía propia respecto al poder, en base al orden esencial de la justicia, preservándola de la fuerza y la arbitrariedad humana.
   Este “orden esencial” para la vigencia del derecho positivo en materia de derechos humanos, coincide con la razón del sujeto pensante explicitada; se trata del sujeto como ser autónomo por encontrarse ajustado a su razón critica. En eso descansaría su dignidad, y éste sería el fundamento.
Y de este modo, la autonomía del sujeto ajustado a su razón critica preservarían a la justicia de las arremetidas del poder, garantizando, reitero, su dignidad.
Esto se plasma en el preámbulo de la D.U.D.H. Y de la C.A.D.H.: “Que con arreglo a la D.U.D.H, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, culturales y políticos”. Es decir que, la esencialidad de los derechos económicos, sociales, culturales, y especialmente, los derechos civiles y políticos radican en que, sólo bajo su imperio puede tener lugar la realización de cualquier derecho fundamental.

2. CARACTERÍSTICAS 

Estos derechos tienen las siguientes características:
  • Universales: por ser inherentes de la persona humana.
  • Imprescriptibles y progresivos: no se extinguen por el paso del tiempo.
  • Irrenunciables, inalienables e intransferibles: no son enajenables ni por privados ni por el Estado.
  • Inviolables.
  • Obligatorios. Los derechos humanos imponen al Estado la obligación concreta de respetarlos aunque no haya una ley que lo establezca.
  • Integrales. Todos los derechos humanos están incluidos dentro de la misma escala jerárquica, es decir que no se puede establecer ningún tipo de jerarquía y tienen el mismo nivel de importancia.
  • Exigibles. Se dispone de instrumentos, mecanismos y procedimientos a fin de obtener la protección de sus derechos y en caso de violación, para conseguir su debida reparación.
  • Internacionales. Los derechos humanos gozan de un fuerte carácter transnacional. La comunidad internacional puede y debe intervenir cuando considere que un Estado está violando los DDHH de su población. 
    Por tanto, los derechos humanos suelen estar contemplados en los ordenamientos jurídicos nacionales con independencia de los tratados internacionales y a la vez, estos ordenamientos los garantizan mediante la adhesión a estos Pactos, esto ocurre, por ejemplo con la garantía constitucional del “Debido Proceso” consagrada en el Art. 18 de la C.N. sancionada en 1.853, entre otros casos iguales, como la inviolabilidad del domicilio y la necesidad de una orden judicial para su allanamiento, la ley de “libertad de vientres” y la ley de “libertad de imprenta” estás leyes fueron de las primeras sancionadas con el proceso independentista nacional y que luego fueron receptadas en la C.N. de 1853 en el plexo de garantías constitucionales, y que la Reforma Constitucional de 1994, mediante la adopción de los Tratados Internacionales, ha ratificado e incorporado otros. De aquí surge, una idea trascendente para la aplicación de estos derechos, deben ser reglamentados para su aplicación: el compromiso ineludible que asume el Estado cuando adhiere a un Tratado Internacional es el de reglamentarlos en su legislación y utilizar todos los medios para asegurar su vigencia y aplicación; tal como sucede con el derecho a la seguridad pública y la Ley 12. 154 de Seguridad Pública de la Provincia de Buenos Aires y las políticas públicas que implementa el Estado para garantizar la aplicación y vigencia material de este derecho humano. De cualquier modo, son inviolables y obligatorios, esto significa que, la falta de reglamentación e incorporación en los ordenamientos jurídicos nacionales no justifica el avasallamiento de estos derechos pues no admiten avasallamientos y su respeto son obligación de los Estados firmantes.

3. SUJETOS

Como en toda relación jurídica existen dos sujetos: (1) activos y (2) pasivo.
  1. Activos. Es quien tiene la titularidad del derecho o los derechos.
  1. Pasivo. Es quien tiene la obligación de reconocer y respetar el derecho.
   Los derechos humanos tienen una particularidad, el sujeto pasivo es doble. Es cierto que la D.U.D.H. no declara una responsabilidad social del individuo, sino que hace recaer sobre los Estados la responsabilidad, pues en ella los Estados miembros se comprometen a “que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. Como es notorio, en este concepto ya radica la idea de la autonomía de la ley respecto del poder. Esta idea, más allá del antecedente que significaron las Revoluciones Burguesas, también encuentra su reverberación luego del terror de la Segunda Guerra Mundial y el régimen legal del Tercer Reich, pues en él, y a grandes rasgos, la Ley era lo que molestaba o no al régimen, permitiendo la habilitación de un poder punitivo sin límites y en el que la Ley se confundía con la voluntad de la dictadura alemana sin la más ligera autonomía legal, es decir, un régimen como el del Estado precontractual sujeta a un plan de exterminio. Aquella experiencia catastrófica fue, en general, fundamental para la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y todos los avances posteriores en materia de derechos humanos; pero lo fue, en particular, para la consagración del concepto de la autonomía de la ley respecto al poder, que es fundante y básico de los avances posteriores en materia de los derechos humanos civiles y políticos, culturales, económicos y sociales. En 1966 los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales junto con el de Derechos Civiles y Políticos, fijan una corresponsabilidad entre el Estado y los individuos, éstos últimos tienen, a su vez, una bifurcación de ella:
  • General: con respecto a la comunidad en la que se desenvuelven.
  • Particular: a otros individuos, independientemente de la comunidad.
   Más tarde, la C.A.D.H. reúne todo lo expuesto en la D.U.D.H. y lo regulado en los pactos específicos, lo transforma en derecho positivo vigente y aplicable en 1978. Dando origen, a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por esta razón, es sostenido por la doctrina moderna, que existen dos sujetos pasivos: el Estado, por un lado y los individuos, por el otro; aunque es cierto, que ante la comunidad internacional, procesalmente, quien responde y es sujeto pasivo es el Estado Nacional. Pero, el hecho de que los individuos sean también sujetos pasivos, implica el imperativo de dar aviso al Estado para que proteja y garantice los Derechos Humanos de otro individuo, y si el Estado no concurriese a garantizar los derechos que se ha obligado a garantizar, los individuos de la comunidad deberían denunciar al Estado ante los organismos internacionales pertinentes.

4. CLASIFICACIÓN.

La clasificación más conocida de los Derechos Humanos es aquella que distingue las llamadas Tres Generaciones de los mismos, y el criterio en que se fundamenta es un enfoque periódico, basado en la progresiva cobertura de los Derechos Humanos.

4.1. Primera generación

   Surgen con la Revolución Francesa como rebelión contra el absolutismo del monarca. Se encuentra integrada por los denominados derechos civiles y políticos. Imponen al Estado respetar siempre los Derechos Fundamentales del ser humano (a la vida, la libertad,
la igualdad, etc.) Son los más antigüos en su desarrollo normativo. Son los derechos que corresponden al individuo frente al Estado o frente a cualquier autoridad. · Imponen al Estado el deber de respetarlos siempre. Sólo pueden ser limitados en los casos y bajo las condiciones previstas en la Constitución.

4.2. Segunda generación. 

   La constituyen los Derechos de tipo colectivo, los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Surgen como resultado de la Revolución Industrial, en México, la Constitución de 1917 incluyó los Derechos Sociales por primera vez en el mundo. Constituyen una obligación de hacer del Estado y son de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo. Son derechos de contenido social para procurar las mejores condiciones de vida. Amplía la esfera de responsabilidad del Estado; imponen un deber hacer positivo por parte del Estado. Su titular es el individuo en comunidad, que se asocia para su defensa.

4.3. Tercera generación. 

   Se forma por los llamados Derechos de los Pueblos o de Solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que las integran. Pertenecen a grupos imprecisos de personas que tienen un interés colectivo común. Requieren para su cumplimiento de prestaciones:
  • positivas (hacer, dar)
  • negativas (no hacer)
Tanto de un Estado como de toda la Comunidad Internacional.
   Su titular es el Estado, pero también pueden ser reclamados:
  • Ante el propio Estado (en el caso de grupos pertenecientes al mismo).
  • Ante otro Estado (en el caso de la Comunidad Internacional, es decir, de nación a nación).

BIBLIOGRAFÍA

Robert Roda Aixendri. LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 de Mayo de 2003. Tarragona.