El amparo es
una garantía jurisdiccional que se recaba y obtiene de los tribunales de
justicia, regido por procedimiento propio y con decisiones dotadas de la
eficacia peculiar de las resoluciones judiciales, de trámite sumario es decir,
rápido y expeditivo, pues al perseguir
la protección de los derechos fundamentales del hombre, no tolera la dilación
de un régimen procesal ordinario. Puede hablarse por ello de "tutela
judicial sumaria". En efecto, cuando hablamos de un amparo hacemos
referencia a una acción expedita y rápida, que podrá deducirse siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo. La novedad que presenta la norma constitucional
respecto de la ley 16.986 es que dicha acción puede dirigirse contra
autoridades públicas o contra particulares, y es una acción (preventiva o
reparatoria, no indemnizatoria), que procede frente a acciones u omisiones que
agravien derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y
las leyes. Dicha norma admite también la declaración en la misma acción de
amparo, de la inconstitucionalidad de la norma agraviante.
La acción de amparo sólo procede en los
casos en que la violación del derecho se haya realizado con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta. Es decir que corresponde cuando para calificar el acto u
omisión como arbitrario o ilegal, la investigación que deba realizarse,
consista en una mera comprobación de documentos y hechos evidentes,
constatables por sí mismos, o a través de una prueba sumamente abreviada. La
idoneidad exigida por el artículo 43 tiene una doble significación: para el
accionante, significa que frente a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta,
necesita de una decisión judicial rápida que no permita la subsistencia de la
conducta agraviante, y para el demandado significa que se encuentra protegido
por la garantía del debido proceso, requiriendo una defensa amplia de sus
derechos. Para deducir esta acción de amparo, justamente por ser una acción
expedita y rápida, el agraviado no necesita agotar previamente la instancia
administrativa.
En cuanto a la legitimación para accionar,
el amparo puede ser planteado por la persona física o jurídica
"afectada" que es la persona que puede invocar el daño diferenciado.
Además del afectado, la norma incorporó a otros que, sin ser afectados, se
encuentran igualmente legitimados en razón de la especial naturaleza del
derecho o garantía protegidos, en virtud de que los mismos tienen una
incidencia colectiva; y tienen esta incidencia en lo que hace al agravio
expansivo y no por la cantidad de los titulares del derecho.
Por ejemplo el derecho que protege al
ambiente: lo realmente protegido es el ser humano y no el ambiente, entonces el
agravio puede tener un efecto generalizado y expansivo. Para estos casos la
norma creó dos legitimados especiales: el Defensor del Pueblo (artículo 86
Constitución Nacional) y las asociaciones de protección. Pero dicha
legitimación especial debe interpretarse con carácter restrictivo, en el
sentido que ninguno de los dos puede sustituir al titular directo del derecho
agraviado, cuando no esté en juego un derecho de incidencia colectiva, y el
titular del mismo cuente con los medios para su propia defensa.
El
amparo, de antigua tradición en nuestro país, fue incorporado de modo expreso a
la Constitución Nacional en la Reforma Constitucional en 1994, junto con el
habeas corpus y el habeas data.
En sus orígenes, la acción de amparo tuvo
por principal efecto acelerar el dictado de las decisiones judiciales
enderezadas a proteger a quienes sufrían una manifiesta violación de sus
derechos constitucionales, en ausencia de remedios procesales adecuados para
reparar aquella lesión.
El amparo significó el no sometimiento del
Poder Judicial al Poder Legislativo, ante la omisión de éste en el
establecimiento de la norma tutelar de la garantía procesal expresa para
resguardar los derechos vulnerados. Y ello así, porque el Poder Judicial es el
que tiene –conforme a la Constitución Nacional- la última palabra en materia de
garantías constitucionales a fin de asegurar el debido proceso adjetivo. Este
principio alcanza cumplimiento con el acceso a la jurisdicción por parte de los
afectados, y además, con el dictado de una sentencia judicial útil.
Desde esta perspectiva, es posible asimilar
el amparo –tal como fue aplicado por la C.S.J.N. en los casos “Siri” y “Kot”-
con los procedimientos de las courts of equity inglesas, en tanto las reglas
procesales empleadas en esos procesos eran suficientemente flexibles como para
administrar su adecuación al caso concreto.
La inclusión del amparo en la Constitución
Nacional fue precedida de un acotado pero intenso debate. En efecto, no fue
éste un tema que mereciera especial tratamiento en los medios de comunicación
social pero interesó por igual a académicos y constituyentes y despertó los
recelos en los factores de poder, por el eventual impacto que la amplitud de
esta garantía pudiera tener en los derechos económicos y propietarios, sobre
todo, aplicada a la defensa de los derechos de usuarios y consumidores y a la
protección del ambiente (Arts. 42 y 41 de la C.N. respectivamente).
De la norma constitucional dos de los cuatro
parágrafos se dedicaron a la regulación del amparo. De la norma surge que
ingresa a la Constitución el llamado amparo clásico nacido de los precedentes
“Kiri” y “Kot”. Además, el texto del Art. 43 de la C.N. Incorporó algunas modificaciones expresas a
la regulación legal del amparo, dictada con anterioridad a la reforma. Los
cambios se refieren a la posibilidad de emplear el amparo por lesiones a los
derechos que emanan de tratados y de leyes, a la incorporación de la
competencia judicial para declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funda el acto u omisión lesivos; y al reconocimiento de los nuevos derechos
de incidencia colectiva. Todas estas disposiciones son directamente operativas,
en primer lugar porque las acciones constitucionales que proveen el debido
proceso adjetivo constituyen la garantía básica del Estado de Derecho y se
ejercen aun sin reglamentación legislativa; en segundo término, porque no
existe impedimento alguno para que aquellas enmiendas constitucionales se
apliquen por los jueces constitucionales, de inmediato.
El Art. 43 plantea varias cuestiones
problemáticas referentes a (1) la naturaleza de la garantía, (2) los tipos de
amparos y (3) la amplitud de la legitimación, según sea la clase de amparo
procedente y (4) los efectos de la acción actuando como control del poder
estatal y de los grupos económicos, en cruce con alguno de los derechos nuevos.
Sin embargo, un aspecto destacable de la reforma constitucional de 1994 es que
jerarquizó al amparo al mismo nivel que las garantías que pretende proteger.
Algunas de esas enmiendas son suficientemente claras como para no suscitar duda
alguna en cuanto a su alcance. Otras cuestiones, en cambio, han originado
variedades de interpretaciones ligadas, muchas de ellas, a presupuestos
valorativos acerca de la efectiva vigencia de los derechos subjetivos y de los
derechos de incidencia colectiva.
El primer párrafo del Art. 43 comienza
diciendo que toda persona puede interponer acción rápida y expedita de amparo,
siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo. Si se analiza el
artículo, surge con certeza la diferencia sustantiva con lo dispuesto en el
Inc. a) del Art. 2 de la Ley 16.986, en la cual el amparo no era admisible ante
la existencia de existencia de recursos o remedios judiciales o administrativos
que permitieran la tutela de los derechos lesionados. Tal disposición, y las
consecuentes interpretaciones judiciales y doctrinas permitieron caracterizar
al amparo como excepcional, residual y heroico. En suma, como una acción
subsidiaria ante la inexistencia de otros remedios jurídicos idóneos.
En síntesis, puede concluirse que (1) la
admisibilidad del amparo no requiere la existencia ni agotamiento de las vías
administrativas, (2) la existencia de medios judiciales descarta, en principio,
la acción de amparo, (3) el principio cedería cuando la existencia y empleo de
los medios judiciales impliquen demoras o ineficacias que neutralicen la
garantía.
Por
último, la C.N. contempla dos tipos de amparos:
1. Amparo
Individual. Se encuentra regulado en el primer párrafo.
Aquí la legitimación no es calificada, es decir, que cualquier persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, incluso la madre de una persona
por nacer puede presentar un amparo en representación del nasciturus, pues para
el derecho argentino es persona es todo ente capaz de contraer derechos y
obligaciones y que la existencia de la persona humana para el derecho argentino
comienza desde la concepción.
Constitución
de la Provincia de Buenos Aires: “Artículo 12.- Todas las personas en la
Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: 1- A la vida, desde
la concepción hasta la muerte natural.”
C.C.
y C.N.:“ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona
humana comienza con la concepción.”
Además recordemos, la reserva realizada por
el Estado argentino en la Convención Internacional de los Derechos del Niño en
el Art. 2 de la Ley N° 23.849. “…la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo
debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde
el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad…”
Además, la legitimación del Art. 43,
también comprende a las personas jurídicas, toda vez que la C.N. no establece
distinción alguna entre personas humanas o jurídicas y las garantías
constitucionales no pueden ser disminuidas en su interpretación.
2. Amparo
colectivo. Fue incorporado por la reforma
constitucional de 1994. Está regulado en el segundo párrafo del Art. 43. La
legitimación es calificada, pues la Constitución Nacional detalla quienes
pueden imponerla y en qué casos, a saber:
Legitimados: (1)
el afectado, (2) el Defensor del Pueblo y (3) las asociaciones registradas a
tales fines.
Casos: podrá ser interpuesto el amparo colectivo en los casos de (1) discriminación, (2) afectación a los derechos que protegen el medio ambiente, (3) a la competencia, a los usuarios y consumidores, y de incidencia colectiva.