jueves, 4 de marzo de 2021

El amparo

 


   El amparo es una garantía jurisdiccional que se recaba y obtiene de los tribunales de justicia, regido por procedimiento propio y con decisiones dotadas de la eficacia peculiar de las resoluciones judiciales, de trámite sumario es decir, rápido y expeditivo, pues al  perseguir la protección de los derechos fundamentales del hombre, no tolera la dilación de un régimen procesal ordinario. Puede hablarse por ello de "tutela judicial sumaria". En efecto, cuando hablamos de un amparo hacemos referencia a una acción expedita y rápida, que podrá deducirse siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. La novedad que presenta la norma constitucional respecto de la ley 16.986 es que dicha acción puede dirigirse contra autoridades públicas o contra particulares, y es una acción (preventiva o reparatoria, no indemnizatoria), que procede frente a acciones u omisiones que agravien derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes. Dicha norma admite también la declaración en la misma acción de amparo, de la inconstitucionalidad de la norma agraviante.

    La acción de amparo sólo procede en los casos en que la violación del derecho se haya realizado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Es decir que corresponde cuando para calificar el acto u omisión como arbitrario o ilegal, la investigación que deba realizarse, consista en una mera comprobación de documentos y hechos evidentes, constatables por sí mismos, o a través de una prueba sumamente abreviada. La idoneidad exigida por el artículo 43 tiene una doble significación: para el accionante, significa que frente a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, necesita de una decisión judicial rápida que no permita la subsistencia de la conducta agraviante, y para el demandado significa que se encuentra protegido por la garantía del debido proceso, requiriendo una defensa amplia de sus derechos. Para deducir esta acción de amparo, justamente por ser una acción expedita y rápida, el agraviado no necesita agotar previamente la instancia administrativa.

   En cuanto a la legitimación para accionar, el amparo puede ser planteado por la persona física o jurídica "afectada" que es la persona que puede invocar el daño diferenciado. Además del afectado, la norma incorporó a otros que, sin ser afectados, se encuentran igualmente legitimados en razón de la especial naturaleza del derecho o garantía protegidos, en virtud de que los mismos tienen una incidencia colectiva; y tienen esta incidencia en lo que hace al agravio expansivo y no por la cantidad de los titulares del derecho.

   Por ejemplo el derecho que protege al ambiente: lo realmente protegido es el ser humano y no el ambiente, entonces el agravio puede tener un efecto generalizado y expansivo. Para estos casos la norma creó dos legitimados especiales: el Defensor del Pueblo (artículo 86 Constitución Nacional) y las asociaciones de protección. Pero dicha legitimación especial debe interpretarse con carácter restrictivo, en el sentido que ninguno de los dos puede sustituir al titular directo del derecho agraviado, cuando no esté en juego un derecho de incidencia colectiva, y el titular del mismo cuente con los medios para su propia defensa.

      El amparo, de antigua tradición en nuestro país, fue incorporado de modo expreso a la Constitución Nacional en la Reforma Constitucional en 1994, junto con el habeas corpus y el habeas data.

     En sus orígenes, la acción de amparo tuvo por principal efecto acelerar el dictado de las decisiones judiciales enderezadas a proteger a quienes sufrían una manifiesta violación de sus derechos constitucionales, en ausencia de remedios procesales adecuados para reparar aquella lesión.

    El amparo significó el no sometimiento del Poder Judicial al Poder Legislativo, ante la omisión de éste en el establecimiento de la norma tutelar de la garantía procesal expresa para resguardar los derechos vulnerados. Y ello así, porque el Poder Judicial es el que tiene –conforme a la Constitución Nacional- la última palabra en materia de garantías constitucionales a fin de asegurar el debido proceso adjetivo. Este principio alcanza cumplimiento con el acceso a la jurisdicción por parte de los afectados, y además, con el dictado de una sentencia judicial útil.

    Desde esta perspectiva, es posible asimilar el amparo –tal como fue aplicado por la C.S.J.N. en los casos “Siri” y “Kot”- con los procedimientos de las courts of equity inglesas, en tanto las reglas procesales empleadas en esos procesos eran suficientemente flexibles como para administrar su adecuación al caso concreto.

    La inclusión del amparo en la Constitución Nacional fue precedida de un acotado pero intenso debate. En efecto, no fue éste un tema que mereciera especial tratamiento en los medios de comunicación social pero interesó por igual a académicos y constituyentes y despertó los recelos en los factores de poder, por el eventual impacto que la amplitud de esta garantía pudiera tener en los derechos económicos y propietarios, sobre todo, aplicada a la defensa de los derechos de usuarios y consumidores y a la protección del ambiente (Arts. 42 y 41 de la C.N. respectivamente).

   De la norma constitucional dos de los cuatro parágrafos se dedicaron a la regulación del amparo. De la norma surge que ingresa a la Constitución el llamado amparo clásico nacido de los precedentes “Kiri” y “Kot”. Además, el texto del Art. 43 de la C.N.  Incorporó algunas modificaciones expresas a la regulación legal del amparo, dictada con anterioridad a la reforma. Los cambios se refieren a la posibilidad de emplear el amparo por lesiones a los derechos que emanan de tratados y de leyes, a la incorporación de la competencia judicial para declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesivos; y al reconocimiento de los nuevos derechos de incidencia colectiva. Todas estas disposiciones son directamente operativas, en primer lugar porque las acciones constitucionales que proveen el debido proceso adjetivo constituyen la garantía básica del Estado de Derecho y se ejercen aun sin reglamentación legislativa; en segundo término, porque no existe impedimento alguno para que aquellas enmiendas constitucionales se apliquen por los jueces constitucionales, de inmediato.

    El Art. 43 plantea varias cuestiones problemáticas referentes a (1) la naturaleza de la garantía, (2) los tipos de amparos y (3) la amplitud de la legitimación, según sea la clase de amparo procedente y (4) los efectos de la acción actuando como control del poder estatal y de los grupos económicos, en cruce con alguno de los derechos nuevos. Sin embargo, un aspecto destacable de la reforma constitucional de 1994 es que jerarquizó al amparo al mismo nivel que las garantías que pretende proteger. Algunas de esas enmiendas son suficientemente claras como para no suscitar duda alguna en cuanto a su alcance. Otras cuestiones, en cambio, han originado variedades de interpretaciones ligadas, muchas de ellas, a presupuestos valorativos acerca de la efectiva vigencia de los derechos subjetivos y de los derechos de incidencia colectiva.

    El primer párrafo del Art. 43 comienza diciendo que toda persona puede interponer acción rápida y expedita de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo. Si se analiza el artículo, surge con certeza la diferencia sustantiva con lo dispuesto en el Inc. a) del Art. 2 de la Ley 16.986, en la cual el amparo no era admisible ante la existencia de existencia de recursos o remedios judiciales o administrativos que permitieran la tutela de los derechos lesionados. Tal disposición, y las consecuentes interpretaciones judiciales y doctrinas permitieron caracterizar al amparo como excepcional, residual y heroico. En suma, como una acción subsidiaria ante la inexistencia de otros remedios jurídicos idóneos.

   En síntesis, puede concluirse que (1) la admisibilidad del amparo no requiere la existencia ni agotamiento de las vías administrativas, (2) la existencia de medios judiciales descarta, en principio, la acción de amparo, (3) el principio cedería cuando la existencia y empleo de los medios judiciales impliquen demoras o ineficacias que neutralicen la garantía.

      Por último, la C.N. contempla dos tipos de amparos:

1.    Amparo Individual. Se encuentra regulado en el primer párrafo. Aquí la legitimación no es calificada, es decir, que cualquier persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, incluso la madre de una persona por nacer puede presentar un amparo en representación del nasciturus, pues para el derecho argentino es persona es todo ente capaz de contraer derechos y obligaciones y que la existencia de la persona humana para el derecho argentino comienza desde la concepción.

Constitución de la Provincia de Buenos Aires: “Artículo 12.- Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: 1- A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.”

C.C. y C.N.:“ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.”

   Además recordemos, la reserva realizada por el Estado argentino en la Convención Internacional de los Derechos del Niño en el Art. 2 de la Ley N° 23.849. “…la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad…”

    Además, la legitimación del Art. 43, también comprende a las personas jurídicas, toda vez que la C.N. no establece distinción alguna entre personas humanas o jurídicas y las garantías constitucionales no pueden ser disminuidas en su interpretación.

2.    Amparo colectivo. Fue incorporado por la reforma constitucional de 1994. Está regulado en el segundo párrafo del Art. 43. La legitimación es calificada, pues la Constitución Nacional detalla quienes pueden imponerla y en qué casos, a saber:

Legitimados: (1) el afectado, (2) el Defensor del Pueblo y (3) las asociaciones registradas a tales fines.

Casos: podrá ser interpuesto el amparo colectivo en los casos de (1) discriminación, (2) afectación a los derechos que protegen el medio ambiente, (3) a la competencia, a los usuarios y consumidores, y de incidencia colectiva.

Bibliografía:

Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. María Angelica Gelli. 2da Ed. Buenos Aires. La Ley.  2004.

Malbernat Bukmeier, Lucía Victoria