sábado, 29 de mayo de 2021

Constitucionalismo social

Por Victoria Malbernat Bukmeier




 

1.Contexto económico y social

   Los constitucionalistas que elaboraron la Constitución Nacional originaria, muy probablemente, no hubiesen podido imaginar el surgimiento y existencia del Constitucionalismo Social del Siglo XX surgido de la posguerra (tanto con la CN "Social" de 1949, el Art.14bis de la CN de 1957 y el Art. 14bis más el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales incorporados a las reformas de 1994), sin embargo, estos no fueron incompatibles. Nuestra vieja Constitución no tenía ni principios ni normas que colisionarán con el nuevo constitucionalismo social que se presentaba como una evolución del Constitucionalismo clásico y no como una corriente constitucional paralela.

   Así el constitucionalismo social surgido en el siglo XX, trajo aparejado una doble transformación: en lo que respecta al Estado por un lado y en lo que hace a derechos individuales.

   El liberalismo primitivo, que surgió con las revoluciones burguesas (Revolución Americana, Revolución Francesa e Industrial) como respuesta al feudalismo y al sistema monárquico de Gobierno, produjo muchos cambios trascendentales que, aunque positivos, eran incompletos.

   El liberalismo primitivo, redujo a la servidumbre al naciente sector obrero, vale decir, aunque los plebeyos y campesinos participaron -y fueron un factor decisivo- en las revoluciones que pusieron fin al sistema anterior que oprimía a burgueses y campesinos, los beneficios de las revoluciones fueron sólo para los primeros. Como dije antes, el naciente sector obrero se vio reducido a la servidumbre para poder subsistir, trabajando jornadas enteras, mujeres, hombres, niños y ancianos, con una oferta de mano de obra excesiva y producción a gran escala. Aconteció que las empresas fabriles no tenían un mercado donde colocar sus productos por los bajos salarios, esto implicó varias cosas (1) el surgimiento del marxismo y el fracasado comunismo, (2) el llamado “imperialismo” que dio origen a la Primera Guerra Mundial: especialmente Francia e Inglaterra, intentaron colocar la sobreproducción en otros países mediante la “colonización” y (3) la crisis económica del año 30’. Estas tres consecuencias dieron origen a lo que se conoció como “Estado de Bienestar”.

El Estado de Bienestar produjo cambios sustanciales, desde el punto de vista Estatal como para los individuos:

  • Se pasó de un Estado abstencionista a un Estado intervencionista, esto significa que el Estado comenzó a intervenir en el mercado, dando origen al desarrollismo. El Estado regula la actividad económica, incluso, llega a hacerse cargo de las tres etapas de la producción: primaria, secundaria y terciaria (por ejemplo, la producción de energía en Argentina: hasta la década del 90’ El Estado tenía el monopolio de las tres etapas productivas).
  • El surgimiento del “fordismo” y una nueva forma de administrar los recursos humanos: de nada sirve un empleado improductivo, y la falta de desarrollo humano significa improductividad humana.
  • Esto implicó también que el Estado cambió su finalidad, ahora era asegurar el bienestar social, que implicó nuevos derechos sociales y económicos para el sector obrero: lo que dio origen al constitucionalismo social.

   Así nuestra Constitución Nacional no contempló los derechos sociales hasta las Reformas de 1.949 y 1.957. No obstante lo cual, había habido antecedentes legislativos anteriores, y es dable destacar que la Argentina fue pionera y adelantada en esta materia:

  • En nuestro país su primer marco normativo la ciudad de Buenos Aires dispuso en 1872, el cierre de todos los comercios los días domingo, allí en 1881 se prohibió el trabajo infantil.
  • En 1905 se dictó la ley 4.661 que disponía el descanso dominical en Buenos Aires, y en 113 se extendió a todo el país mediante la ley n° 9.104.
  • En 1932 se estableció el “sábado inglés”, mediante la cual el descanso se extendía desde las 13hs hasta las 24hs del domingo.
  • Ley de Jornada Limitada. N° 11. 544 del 12 de septiembre de 1929.

2. El Art. 14 bis

“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa, salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración de la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de: las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
 El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciables. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administrada por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.” (Art. 14bis C.N.)

 

 “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…”

   Esto significa que es una norma declarativa (declara derechos) y programática (Requiere la regulación de una ley).

El artículo se divide en tres partes:

Primera Parte

a) 

“…asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor…”

   Condiciones dignas de trabajo: Significa que deben garantirse condiciones dignas y equitativas de trabajo, esto se inspira en los principios troncales de libertad, igualdad, fraternidad y justicia que rigen a nuestra C.N. Debe respetarse al trabajador como ser humano. Estas condiciones dignas de trabajo abarcan a todo trabajo o servicio, lugar y modo, principios propios del trabajador en tanto no ofendan la moral pública ni perjudiquen a terceros, características físicas o circunstancias personales, todo en el marco de la racionalidad que debe imperar.

b) 

“…jornada limitada…”

Jornada limitada:

   Referida al tiempo reducido y razonable del trabajo. En base al principio de equidad, no en relación a su descomunal probabilidad de esfuerzo, es decir, que el trabajador no debe llegar al estado de agotamiento. Esto quiere decir, que se trata de una cuestión de salubridad, para que el gasto de energía humana y el despliegue de funciones biológicas, osteomusculares, viscerales, psíquicas y cognitivas no desemboque en problemas de salud del trabajador afectando no sólo la productividad de él sino su dignidad; evitando por otro lado que el trabajo esclavista se traduzca en una sociedad enferma y poco productiva a nivel país.

   El primer antecedente normativo que trató el límite a las horas de trabajo fue la Ley 11.544 del 12 de septiembre de 1.929, que establece una jornada laboral de 8 diarias o 48 horas semanales.

c)

“…descanso y vacaciones pagados…”

   En virtud de evitar las afecciones a la salud así como problemas sanitarios y productivos, el Art. 14bis contempla, además, el descanso semanal y las vacaciones pagas, para garantizar la salud y la dignidad humana.

   El trabajo humano se caracteriza por la actividad productiva y creadora del ser humano, lo que conlleva a un desgaste psicofísico, un desgaste de energía que deriva del desarrollo de funciones biológicas, fisiológicas, psíquicas y cognitivas. Por esta razón, para evitar las implicancias negativas que puede traer esto para la salud de los trabajadores, el ordenamiento jurídico adopta políticas y estrategias sociolaborales, como la jornada limitada de trabajo mencionada en el ítem 2) o el descanso semanal y las vacaciones pagas, que además están recomendadas por la O.M.S..

   Tanto el descanso semanal como las vacaciones periódicas anuales tienen como primer objetivo preservar la salud del trabajador mediante un restablecimiento psicofísico integral que no llegan a cumplir los descansos diarios, en cuanto a las vacaciones se ha podido comprobar que al cabo de un tiempo el trabajo realizado diariamente produce una situación de agotamiento y reducción de la productividad llamado “cansancio acumulado”, por consiguiente el trabajador necesita un lapso de tiempo para lograr un reestablecimiento psicofísico integral que no se consigue con los descansos diarios al final del día ni con descansos semanales. Esto lleva a reconocer otro derecho contemplado en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que es el derecho al “tiempo libre”.

Antecedentes:

  • El descanso semanal está vinculado originalmente a una tradición religiosa milenaria, que establece la necesidad de descansar el séptimo día de la semana llamado descanso hebdomario o dominical (para la tradición cristiana).
  • En nuestro país su primer marco normativo la ciudad de Buenos Aires dispuso en 1872, el cierre de todos los comercios los días domingo, allí en 1881 se prohibió el trabajo infantil.
  • En 1905 se dictó la ley 4.661 que disponía el descanso dominical en Buenos Aires, y en 113 se extendió a todo el país mediante la ley n° 9.104.
  • En 1932 se estableció el “sábado inglés”, mediante la cual el descanso se extendía desde las 13hs hasta las 24hs del domingo.

d)

“…retribución justa, salario mínimo vital y móvil…”

Significa que

  • El trabajo debe ser remunerado.
  • El salario debe ser satisfactorio, debe ser justo en relación al trabajo realizado.
  • Mínimo: El Ministerio de Trabajo establece un salario mínimo, es decir, una base a partir de la cual los distintos empleadores establecen el salario de sus empleados o agentes, este mínimo significa que desde él no se puede disminuir el salario ni por convenios colectivos de Trabajo ni por contratos individuales.
  • Vital: debe poder cubrir las necesidades del trabajador y su hogar.
  • Móvil: ajustable a la inflación y a los costos de vida.

e)

“…igual remuneración por igual tarea…”

   Lo que hace este artículo es prohibir discriminaciones arbitrarias en la remuneración del trabajo similares, como por ejemplo aquellas fundadas en razones de sexo, edad o religión. Dicha norma no se opone a diferencias por la mayor eficacia o laboriosidad.

f)

“…participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración de la dirección…”

 Se trata de convertir al trabajador en protagonista de su labor, permitiendo el aporte de su proposición, talento, capacidad y experiencia, con fuerte influencia en el superior rendimiento y eficacia productiva.

g)

“…protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público…”

La doctrina considera dos casos de estabilidad:

  • Propia: Que impide el despido, salvo justa causa. El despido no puede ser reemplazado por una indemnización pero está sujeta a condiciones legales. Es la que rige para los empleados públicos.
  • Impropia: Es aquella que debe ser resarcida por una indemnización. Suele regir para el empleo privado.
  • Avasallamiento de la estabilidad propia: (1) Cuando se dispone la cesantía sin causa legal razonable, (2) el sumario previo no guarda las normas del debido proceso, (3) se suprime el empleo, (4) se dispone la cesantía por razones de racionalización o economía administrativa, (5) el empleado está en condiciones de jubilarse o se lo jubila de oficio. En todos estos casos al no serle imputable una causa al agente y ser inviable la reincorporación, cabe la indemnización.

Existen tres tipos de despidos:

  • Con justa causa
  • Sin causa
  • Arbitrario: es aquel que además importa agravio, injuria, ofensa, es irrazonable y sin causa. Y normado en el Art. 14 bis.

h)

“…organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial….”

   Está norma reafirma y perfecciona el derecho de “asociarse con fines útiles”.

   Las organizaciones sindicales son personas jurídicas públicas no estatales, sociedades espontáneas y naturales creadas para la defensa de intereses comunes. La norma constitucional, además, obliga a que se permita y no se impida la existencia de más de uno.

   Debe ser democrático en su origen y funcionamiento, es decir, en su constitución y en su estructura y forma de funcionamiento interno, frente al Estado, afiliados y a terceros.

Segunda Parte:

1)

“…Queda garantizado a los gremios:...”

   Los gremios equivalen a asociaciones sindicales organizadas, pero non exclusivos sujetos de los derechos gremiales regulados.

2)

“…Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo…”

   Los convenios colectivos de trabajo son acuerdos escritos relativos a condiciones de trabajo, celebrado entre los empleadores y los gremios. Estos Convenios Colectivos de Trabajo deben ser homologados por el Estado.

3)

“…recurrir a la conciliación y al arbitraje…”

Los conflictos laborales pueden clasificarse en:

  • Individuales: por intereses concretos de uno o varios trabajadores.
  • Colectivos: cuando el sindicato representa intereses del grupo.
  • De derecho: respecto de interpretación de la ley vigente.
  • De intereses o económicos: que tienden a la modificación de las normas.

   En los conflictos individuales de trabajo relacionados con intereses subjetivos, la ley no está habilitada para someterlos obligatoriamente a la conciliación y al arbitraje que carezcan de revisión judicial. A la inversa, los conflictos colectivos pueden radicarse fuera de la órbita judicial.

4)

“…el derecho de huelga…”

   Es una modalidad de reclamo adoptada por un conjunto agremiado de trabajadores en defensa de sus derechos, este reclamo se caracteriza por ser una medida pacífica y el abandono temporal del trabajo. Debe ser extrema, vale de ir, debe ser llevada a cabo luego de haber agotado todas las vías conciliatorias. 

   Esta garantía constitucional es operativa, esto significa que, no requiere que una ley lo ponga en práctica.


“...Los representantes gremiales gozarán de: las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo...”

   Estas garantías de los dirigentes sindicales están destinadas a prohibir los impedimentos, persecuciones o cualquier tipo de represalia por las actividades sindicales.

Tercera Parte

A)

“…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciables…”

Esta dirigida a todos lo habitantes del Estado.

  • Integral: asumir todas las contingencias y demandas vitales (Ej. : enfermedad, invalidez, vejez, etc.)
  •  Irrenunciable: Significa que está por encima de la voluntad individual, pues para evitar claudicaciones morales el constituyente le ha otorgado carácter de orden público.

B)

“…En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administrada por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;…”

   Es uno de los elementos para hacer efectiva está seguridad. Solamente con las jubilaciones, el Estado no alcanza a cubrir todas las contingencias sociales, de modo que obligatoriamente debe complementarse con los seguros sociales.

   Como bien señala Bidart Campos, de los Art. 14bis; 75 Incs. 12, 18; 122 y 126 de la CN surge que la seguridad social es una facultad concurrente de la Nación y las Provincias. Bidart Campos sostenía la siguiente tesis: 1) si el Congreso dicta un código de fondo su unidad y su totalidad sistemáticas impiden que las provincias legislen sobre su materia, tanto de las instituciones incluidas en el código como de las no incluidas; 2) si en lugar de dictar dicho código el Congreso legisla parcialmente sin unidad global alguna de estas instituciones de la materia, las no legisladas dan lugar a las competencia de las Provincias para legislar las materias omitidas; 3) esta idea se consolida cuando, la ley que requiere el artículo constitucional en cuestión, no es dictada por el Congreso.

C)

“...jubilaciones y pensiones móviles…”

   Mientras el afiliado se encuentra en actividad, el derecho a jubilación es potencial. Se rige por las normas vigentes al tiempo de la cesación de servicios, y sólo tiene carácter firme cuando el agente ya se encuentra jubilado.

   La jubilación Debe ser móvil, esto quiere decir que, al igual que el salario, debe ser ajustable a la inflación.

D)

“…la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”

   Pretende jerarquizar a la familia. Tanto la defensa del bien de Camilo como el acceso a una vivienda digna obligan al Estado a crear conducciones económicas y sistemas crediticios que permitan el ejercicio cierto del derecho amparado por esta garantía constitucional.

3. Aspectos normologicos y sociologicos del Art. 14 bis de la C.N.


El cumplimiento de los derechos sociales, tienen -según surge del artículo- dos caras: (1) normológico y (2) sociológico.

1) Normológico

   Al ser una norma programática de la C.N. Requiere que el Estado la reglamente a través de leyes de fondo y establezca la forma en la que debe aplicarse.
   En este sentido, tengo que decir, que se ha dado cumplimiento a la manda constitucional por parte del Estado. El Congreso ha regulado los derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores en el Régimen General de Contratación Laboral (Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y concordantes).
A su vez, la Provincia de Buenos Aires a través de la Ley 11.653 regula el procedimiento en materia laboral; en este sentido es dable destacar que cada Provincia dicta sus propias normas procesales, esto es así porque la administración de justicia y, por consiguiente, la sanción de las leyes procesales son atribuciones no delegadas a la Nación.
   Por otro lado los agentes estatales cuentan con estatutos que rigen su actividad.
   Da cumplimiento a la norma constitucional a través del régimen legal para las jubilaciones y pensiones estatuido en la Ley 26.425. Y además, ha creado un gran sistema de seguridad social.

2) Sociológico

   La debilidad de nuestra economía y la falta de control han hecho que aproximadamente el 50% (49,3%- 25/06/2019) de los trabajadores en la Argentina pertenezcan a la economía informal; esto quiere decir que aproximadamente la mitad de la población activa en Argentina se encuentre bajo condiciones de vulnerabilidad económica, tienen empleos de mala calidad, salarios bajos, largas jornadas de trabajo, falta de acceso a oportunidades de capacitación, dificultades para acceder al sistema judicial y al sistema de protección social, incluyendo la protección para la seguridad y salud en el trabajo. Estas condiciones ubican en una situación de vulnerabilidad económica y laboral tanto a los propios trabajadores como a sus familias, y probablemente, la mayoría estén bajo la línea de pobreza.
   El control, está en manos del Estado que a través de la A.F.I.P persigue a los empleadores que tienen a sus empleados en condiciones de informalidad. El Estado impone importantes multas y elabora planes de regularización para estos empleadores. Sin embargo, la economía informal desborda al sistema de control.
   El crecimiento exponencial de empleados en condiciones de precariedad laboral es correlato de las malas políticas económicas y de las feroces cargas impositivas; en Argentina el 100% de la carga impositiva supera las ganancias empresa, es decir, si el empresario paga la totalidad de los impuestos tiene como resultado la quiebra; es un Estado que obliga a evadir y no colabora con la subsistencia de empresas como recomienda la O.I.T. Esto produce una falta de oferta de trabajo formal, que genera un fuerte auge de la economía informal produciendo brechas sociales cada vez más grandes.
   Por otro lado, las feroces cargas impositivas han producido que la recaudación baje porque la capacidad contributiva se ve saturada. Pues como bien explicaba el economista Arthur Laffer, el aumento de impuestos no siempre provoca una mayor recaudación porque la base tributaria cae. Así, en el punto en el que la tasa fiscal es 0, los ingresos fiscales serán nulos (no se aplica ningún impuesto) pero si la tasa impositiva es del 100% los ingresos también serán nulos (pues nadie produciría un bien para, exclusivamente, pagar impuestos ). Esto significa que, si el Estado aumenta los impuestos mas allá de su actividad recaudatoria fiscal (su capacidad de recaudación) puede ganar menos que si reduce impuestos sobre determinados bienes y servicios.
   Un aumento excesivo de impuestos, produce que el precio de sumarlo a los costos de producción y margen de ganancia da como resultados que no sea interesante ni beneficiosa la producción de ese bien y tampoco su compra, generando que caigan las ventas y con ella los impuestos. Esta situación económica, no solo genera déficit fiscal, sino que asegura un aumento exponencial de la inflación y de la economía informal. 
   Impactando directamente en la falta de vigencia sociológica del Art. 14bis.

Bibliografía:

Bidart Campos. Tratado Elemental de Derecho Constitución al T.I. Ed.Ediar. 1995.
Buenos Aires.
Constitución Nacional. Ed. La Ley.2011. Buenos Aires.


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